
El centro-derecha supera a la izquierda por nueve escaños y 4,2 puntos de voto
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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
5767 Real Decreto 555/2020, de 5 de junio,
I
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia
internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de
COVID-19. El Gobierno, en la reunión extraordinaria del Consejo de Ministros de 14 de
marzo de 2020, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
El artículo 3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableció, en el marco de
lo dispuesto por el artículo sexto.dos de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, que la duración del estado de alarma sería de
quince días naturales.
Con base en los datos disponibles y en los informes de evaluación elaborados por
las autoridades competentes delegadas durante ese periodo, el Gobierno concluyó que
la situación de emergencia sanitaria generada por el brote epidémico de COVID-19 no se
superaría en el plazo previsto inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo.
A fin de garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria y contener la
propagación de la enfermedad, mediante los Acuerdos del Consejo de Ministros de 24
de marzo, 7 de abril, 21 de abril, 5 de mayo y 19 de mayo de 2020, el Gobierno solicitó
del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar en cinco ocasiones el estado
de alarma declarado por el citado real decreto, así como la vigencia de las medidas en él
contenidas. El Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de
marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo y 20 de mayo de 2020 acordó conceder las
mencionadas autorizaciones en los términos recogidos en los respectivos acuerdos de
autorización de las prórrogas.
De este modo, mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se
prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
la prórroga se extendió hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020; mediante el Real
Decreto 487/2020, de 10 de abril, se dispuso la prórroga hasta las 00:00 horas del día 26
de abril de 2020; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, estableció una nueva
prórroga hasta las 00:00 horas del 10 de mayo de 2020; el Real Decreto 514/2020, de 8
de mayo, dispuso la prórroga del estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 24 de
mayo de 2020; y, finalmente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, prorrogó el
estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 7 de junio de 2020.
El Gobierno ha remitido semanalmente al Congreso de los Diputados la información
requerida en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional sexta del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Junto a los informes aportados por el Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias y la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, se ha dado cuenta al Congreso de los Diputados del conjunto de
disposiciones, órdenes, instrucciones y resoluciones adoptadas por las autoridades
competentes delegadas y por el Consejo de Ministros. Asimismo, el Gobierno ha
comparecido semanalmente para valorar la evolución de la situación.
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La citada información ha permitido realizar un seguimiento de la adecuación y
eficacia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus
prórrogas. Durante el periodo de la primera prórroga, los datos proporcionados por la
Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica pusieron de manifiesto que las medidas
aplicadas habían conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la
transmisión de la enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades
de cuidados intensivos hospitalarios (en adelante, UCI).
Esos datos indicaron, durante el periodo de la segunda prórroga, que el número de
contagios había disminuido por debajo del umbral que produciría la saturación de las
UCI, al tiempo que se había fortalecido la capacidad del sistema sanitario para dar
respuesta a la misma. Además, el número de altas se fue incrementando en este periodo
y con ello se produjo una descarga progresiva de las unidades asistenciales ampliadas.
Los datos evidenciaron durante el periodo de la tercera prórroga la consolidación de
la tendencia decreciente de los diferentes indicadores (casos confirmados diarios por
PCR, fallecimientos confirmados, ingresos hospitalarios y en UCI), así como la reducción
a la mitad de los incrementos diarios, a excepción de los casos que requirieron
hospitalización.
Durante la vigencia de la cuarta prórroga se establecieron los mecanismos
necesarios para avanzar en la detección precoz y el rápido control de cualquier brote de
la forma más localizada posible. Este elemento resulta crucial para evitar el riesgo de
una nueva onda epidémica que afecte a todo el territorio nacional. Además, los
resultados del estudio nacional de seroprevalencia de anticuerpos contra el SARS-CoV-2
permiten valorar la situación observada hasta la fecha con el número de casos estimado
por el estudio para España y para cada una de las provincias, mejorando el
entendimiento de la capacidad de los sistemas sanitarios para detectar y controlar los
casos durante toda la epidemia.
Finalmente, cabe destacar la favorable evolución de la situación durante la quinta
prórroga. En este sentido, con datos a fecha 1 de junio, la incidencia acumulada de
casos diagnosticados en los últimos 14 días es de 13,87 por 100.000 habitantes y
de 5,87 en los últimos 7 días. Teniendo en cuenta la fecha de inicio de síntomas, la
incidencia en los últimos 14 días es de 2,03 y, en los últimos 7 días, de 0,57.
Los resultados descritos en la evolución favorable de la epidemia en nuestro país se
han logrado, en buena medida, gracias al esfuerzo encomiable de toda la población.
Dicha evolución, si bien es positiva en todas las comunidades autónomas, sigue
presentando diferencias entre estas, requiriéndose un periodo de tiempo adicional para
asegurar que el riesgo de que se produzca un repunte de casos o la aparición de nuevos
brotes sea mínimo y controlado.
II
Las dos últimas prórrogas autorizadas por el Congreso de los Diputados se han
enmarcado en el proceso de desescalada que, en el contexto propuesto por la
Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de
contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril por la Presidenta de la
Comisión Europea y el Presidente del Consejo Europeo, inició el Gobierno de España, al
igual que distintos Estados miembros, con la aprobación, mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros de 28 de abril de 2020, del Plan para la desescalada de las medidas
extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19.
El citado Plan, remitido al Congreso de los Diputados el 29 de abril de 2020 en
cumplimiento de lo previsto por la disposición adicional sexta del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, concibe el levantamiento de las medidas de contención de modo
gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas y adaptable a los
cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos
epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
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El Plan establece una fase cero o preliminar y tres fases de desescalada
diferenciadas en función de las actividades permitidas en cada una de ellas, por las que
podrán transitar los diferentes territorios en función de diversos parámetros, criterios e
indicadores en él contemplados, hasta llegar a la fase III, tras la cual se pondrá fin a las
medidas de contención, pero se mantendrá la vigilancia epidemiológica, la capacidad
reforzada del sistema sanitario y las medidas de autoprotección de la ciudadanía.
Actualmente, todo el territorio nacional se encuentra, como mínimo, en fase I, y el 70
% de la población española ya está en fase II. Además, hay cuatro islas –El Hierro, La
Graciosa, La Gomera y Formentera– que han pasado a fase III.
Dada la naturaleza imprevisible y dinámica de la evolución de la enfermedad, se
requiere un enfoque prudente, con hitos que se puedan ir alcanzando sucesivamente y
que puedan ser reajustados en caso de resultar necesario. De ahí que, al igual que en el
Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, así como en el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, se prevea la posibilidad de ir levantando y modulando las limitaciones impuestas
en virtud del estado de alarma, siempre y cuando lo permitan los parámetros e
indicadores previstos en el Plan para cada uno de los territorios.
Durante la vigencia de esta nueva prórroga se pretende culminar esta progresiva
desescalada, partiendo de un escenario abierto y flexible, tanto para el levantamiento y
definitiva pérdida de eficacia de las medidas, como para el ámbito geográfico en el que
van a proyectarse, por lo que se trataría de la última prórroga del estado de alarma. Se
refuerza asimismo la cooperación con las comunidades autónomas, que no solo
disponen de capacidad para modular la aplicación de las medidas en su territorio, sino
que además pueden pasar a ser durante la vigencia de esta prórroga autoridades
competentes delegadas para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las
medidas correspondientes a la fase III del Plan de desescalada, en ejercicio de sus
competencias.
III
De acuerdo con lo previsto por el artículo primero.dos de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, las medidas que se adopten durante la vigencia del estado de alarma, así
como la duración del mismo, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables
para asegurar el restablecimiento de la normalidad y su aplicación se realizará de forma
proporcionada a las circunstancias.
Como se ha señalado en los anteriores reales decretos de prórroga, la jurisprudencia
constitucional exige desarrollar tal análisis atendiendo a la identificación de la finalidad
constitucionalmente legítima pretendida y al cumplimiento de los requisitos del juicio de
proporcionalidad mediante el cumplimiento de la triple condición de adecuación,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto (entre otras, SSTC 64/2019, de 9 de
mayo, FJ 5; 99/2019, de 18 de julio, FJ 6).
En cuanto a la finalidad legítima, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal
Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), el objetivo de las medidas
contenidas en la presente prórroga encuentra «[…] cobertura constitucional bastante en
los artículos 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección
de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por
separado, máxime en las actuales circunstancias», puesto que se trata de «[…] limitar el
impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridad física y en su derecho a
la vida pueda tener la propagación del COVID-19».
Se trata de medidas adecuadas para alcanzar tal finalidad. Los indicadores
disponibles, tanto en nuestro país como en otros de nuestro entorno, han puesto de
manifiesto de forma sostenida que la limitación de la libertad deambulatoria, junto con las
medidas dirigidas a evitar aglomeraciones o el contacto interpersonal, son altamente
eficaces para contener la propagación de la enfermedad, y, por tanto, resulta previsible
que sigan siendo adecuadas durante la vigencia de esta nueva prórroga.
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Como señala el alto tribunal en el auto antes citado, «(a)nte esta incertidumbre tan
acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en
la seguridad jurídica que recoge el artículo 9.3 de la Constitución, las medidas de
distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y
actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los
efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y,
desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados
excepcionales en el año 1981».
En efecto, en España se ha detectado un gran descenso en los casos nuevos
notificados. Desde el 11 hasta el 31 de mayo se han diagnosticado alrededor de 500
casos diarios, lo cual supone un promedio de más de 3.000 casos diagnosticados cada
semana en este período, la mayoría de los cuales son casos leves o asintomáticos. La
disminución se aprecia claramente cuando se compara con cifras de finales de marzo,
donde por ejemplo la semana del 23 al 29 de marzo se diagnosticaron más de 55.000
casos, y en una amplia proporción fueron casos que requirieron hospitalización.
Si se examina el número de decesos, puede asimismo observarse la drástica
reducción que se ha producido desde el pico de la epidemia con un número máximo
alcanzado de más de 900 defunciones notificadas en un día, hasta las 384 que se han
notificado entre los casos diagnosticados desde el 11 al 31 de mayo, y que se registran
de forma individualizada con base en la nueva estrategia de vigilancia.
Estas medidas, provistas de una justificación legítima y adecuadas para la
consecución del fin perseguido, siguen resultando necesarias en la actualidad.
De acuerdo con los datos disponibles, en la actual fase de evolución de la pandemia,
la pérdida de vigencia automática de dichas medidas, sin un levantamiento gradual y
coordinado de las mismas, tal y como se prevé en el Plan para la desescalada, no solo
podría comprometer el logro de los objetivos de contención de la pandemia antes
descritos, sino que podría generar el riesgo de aparición de nuevas cadenas de
transmisión no identificadas.
En concreto, atendiendo al principio de precaución que debe guiar la actuación de los
poderes públicos en la gestión del riesgo sanitario, resulta indispensable mantener la
limitación a la libertad de circulación de las personas en los términos previstos en el
vigente Real Decreto 463/2020, 14 de marzo, si bien modulados conforme a lo previsto
en este real decreto de prórroga, y por las órdenes, resoluciones, disposiciones e
instrucciones interpretativas dictadas al amparo de las habilitaciones contenidas en el
citado real decreto.
Solo manteniendo la limitación a la libertad deambulatoria entre las distintas
provincias, islas y unidades territoriales será posible culminar el plan para controlar la
pandemia y esta limitación, de alcance general para toda la población y aplicable en todo
el territorio, únicamente puede establecerse en el marco del estado de alarma. No existe
en estos momentos alternativa jurídica que permita limitar en todo el territorio nacional el
derecho fundamental contenido en el artículo 19 de la Constitución Española, toda vez
que la legislación ordinaria resulta insuficiente por sí sola para restringir este derecho
fundamental. La aplicación del régimen jurídico ordinario previsto, entre otras,
fundamentalmente en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tan solo permitiría establecer
medidas de ámbito subjetivo y territorial mucho más restringido e inadecuadas para
contener de forma eficaz la propagación de la enfermedad en atención a ese carácter.
Ahora bien, la prórroga que se establece en este real decreto solamente contempla
el mantenimiento de las restricciones a la libre circulación de las personas estrictamente
indispensables para alcanzar el fin perseguido, en atención a la distinta situación en que
se encuentren las distintas unidades territoriales.
Dado que todo el territorio nacional se encuentra al menos en fase I debido a la
mejora de los indicadores, se permite la libre movilidad en el interior de la unidad
territorial de referencia. La limitación, salvo causas justificadas, se circunscribe a los
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movimientos fuera de aquella, a fin de poder contener eficazmente la enfermedad y
evaluar adecuadamente el impacto de las medidas de desescalada en cada uno de esos
ámbitos territoriales.
La prórroga establecida en este real decreto contempla, al igual que ya lo hizo la
anterior, la pérdida de eficacia de las limitaciones a la libre circulación de las personas
para aquellas unidades territoriales que hayan completado todas las fases de
desescalada, de modo que será posible para las personas que se encuentren en ellas
desplazarse a cualquier parte del territorio nacional, sin perjuicio de las limitaciones que
pudieran afectarles cuando se desplacen a aquellos territorios que aun no hubieran
completado el proceso de desescalada.
En cuanto al resto de las medidas de contención, durante la vigencia de la nueva
prórroga se mantiene la posibilidad de adaptar y levantar las limitaciones de forma
progresiva y gradual, siempre y cuando lo permitan los indicadores. De manera
complementaria, la prórroga establecida en este real decreto, al igual que las anteriores,
contempla la posibilidad de modular la aplicación de las medidas por parte de las
comunidades autónomas, de modo que pueda asegurarse un constante ajuste de las
mismas a la evolución de las distintas unidades territoriales.
Finalmente, las medidas previstas para esta nueva prórroga no sólo disponen de
justificación constitucional y cumplen con los requisitos de adecuación y de necesidad,
sino que también se ajustan a la proporcionalidad en sentido estricto.
En cuanto a los beneficios, resulta previsible que las medidas que se prorrogan,
convenientemente adaptadas a la evolución territorial de los distintos indicadores de
carácter sanitario y epidemiológico, sigan resultando eficaces para contener la
propagación de la enfermedad.
Pero, como se ha señalado en anteriores ocasiones, las decisiones sobre la prórroga
del estado de alarma no pueden únicamente sustentarse en la evaluación del riesgo
sanitario, ya que en la gestión de este riesgo intervienen asimismo otros factores
pertinentes de carácter socioeconómico que deben ser convenientemente sopesados.
En este sentido, la pandemia y las medidas de contención han afectado al normal
desenvolvimiento de las relaciones familiares, sociales y laborales, con especial
incidencia en colectivos vulnerables, y han impactado asimismo en la actividad de
numerosos sectores productivos, con importantes pérdidas de rentas para hogares,
autónomos y empresas.
Debe, por tanto, alcanzarse un adecuado equilibrio entre costes y beneficios. Y este
equilibrio es el que conforma el Plan de desescalada al proponer que la reactivación
progresiva de la actividad económica, social y cultural requiere afianzar nuevos
comportamientos por parte de las personas y las empresas, como la autoprotección y la
separación física, con el fin de que la recuperación se produzca en condiciones que
aseguren la máxima seguridad sanitaria, partiendo de la experiencia adquirida.
En definitiva, atendiendo al carácter basilar del derecho a la vida, a la integridad
física y a la salud que se pretende salvaguardar de manera adecuada y necesaria por la
nueva prórroga, cabe concluir que los beneficios derivados de ella, consistentes en
contener la propagación de la enfermedad, fortalecer la capacidad asistencial de los
sistemas sanitarios, y afianzar comportamientos de prevención en el conjunto de la
población, son mayores que los costes que ocasiona, que por otra parte están tratando
de ser atenuados mediante la progresiva recuperación de la libre circulación y de las
actividades económicas, sociales y culturales a medida que la evolución de los
indicadores lo hace posible.
IV
En atención a lo anteriormente expuesto, se mantiene la vigencia del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las medidas que lo modifican, aplican y
desarrollan, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
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No obstante, y de acuerdo con el marco previsto en el Plan para la desescalada de
las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19,
mediante el presente real decreto se continúa habilitando al Ministro de Sanidad, en su
condición de autoridad competente delegada, con arreglo al principio de cooperación con
las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a concretar las medidas
que deban aplicarse en el proceso de desescalada, en un marco de cogobernanza.
La progresión de las medidas, o su eventual regresión, se determinará en función de
la evolución de diversos indicadores, tanto sanitarios y epidemiológicos, como sociales,
económicos y de movilidad. Además, estas medidas podrán aplicarse en ámbitos
territoriales concretos, ya sea la provincia, isla o unidad territorial de referencia en el
proceso de desescalada.
En este sentido, la habilitación al Ministro de Sanidad que se contiene en el
artículo 3.1 de este real decreto como autoridad competente delegada, a propuesta, en
su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se refiere
a las medidas de desescalada en todos los ámbitos de actividad afectados por las
restricciones establecidas en la declaración del estado de alarma y sus sucesivas
prórrogas, con arreglo al principio de cooperación con las comunidades autónomas.
En cuanto a la libertad deambulatoria, esta prórroga determina que, en el marco de
las decisiones que se adopten sobre la progresión de las medidas de desescalada, las
personas podrán desplazarse por la provincia, la isla o la unidad territorial de referencia
en que se encuentren. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el
desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales,
profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y
cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor
o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
Al igual que en la prórroga anterior, se prevé que el Gobierno pueda acordar
conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción
de las unidades de actuación y de las limitaciones respecto a la libertad de circulación de
las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes,
servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de
la emergencia sanitaria en cada una de ellas. En caso de acuerdo, estas medidas serán
aplicadas por quien ostente la Presidencia de la comunidad autónoma, como
representante ordinario del Estado en el territorio. Se mantiene asimismo la específica
previsión contemplada el artículo 4.2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
respecto de los enclaves.
Asimismo, en el artículo 5 se mantiene la previsión de que la superación de
todas las fases previstas en el Plan para la desescalada determinará que queden sin
efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las
correspondientes provincias, islas o unidades territoriales, a fin de mantener las
medidas limitativas y de contención únicamente en las unidades territoriales en que
resulten indispensables.
Pero, además, durante la vigencia de la nueva prórroga se prevé una mayor
participación de las comunidades autónomas en el proceso de desescalada y en la
adopción de medidas, además de ahondar en la progresiva recuperación de sus
competencias ya iniciada en anteriores prórrogas.
En este sentido, cobra especial relevancia el contenido del artículo 6, en virtud
del cual, la autoridad competente delegada para el ejercicio de las funciones
derivadas del estado de alarma, además del Ministro de Sanidad, bajo la superior
dirección del Presidente del Gobierno y con arreglo al principio de cooperación con
las comunidades autónomas, será quien ostente la Presidencia de la comunidad
autónoma. Este ultimo será la autoridad competente delegada, con carácter
exclusivo, para la adopción, supresión, modulación y ejecución de las medidas
correspondientes a la fase III del Plan de desescalada, en ejercicio de sus
competencias, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que
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excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad
autónoma a los efectos del proceso de desescalada.
Además, se prevé que sean las propias comunidades autónomas las que puedan
decidir, con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en
las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad, a los efectos de
lo previsto en el artículo 5 de este real decreto.
Asimismo, corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas
competentes el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
También se mantiene la previsión del artículo 7, conforme a la cual, las
administraciones educativas competentes podrán disponer la flexibilización de las
medidas de contención y la reanudación de las actividades presenciales en el ámbito
educativo no universitario y de la formación, siempre que se acuerde la progresión a fase
II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a las previsiones de este
real decreto. En todo caso, durante este periodo, las actividades educativas podrán
mantenerse a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte
posible.
Por último, en el artículo 8, se mantiene la vigencia de las órdenes, resoluciones,
disposiciones e instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas
previstas en el artículo 4.2 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en otras posteriores, ni a lo establecido en este real decreto, o,
en su caso, a lo que dispongan las autoridades competentes delegadas a las que se
refiere el artículo 6 en ejercicio de sus competencias.
En definitiva, se prevé que, durante la vigencia de la nueva prórroga del estado
de alarma, culmine el gradual levantamiento de las medidas de contención previstas
en el Plan para la desescalada y se contempla asimismo que puedan quedar sin
efecto las medidas en aquellos ámbitos territoriales que superen todas las fases del
citado Plan.
Por todo ello, a la luz de los datos disponibles y de los informes de evaluación
elaborados por la autoridad competente delegada, se estima imprescindible prorrogar de
nuevo el estado de alarma declarado inicialmente por el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, así como la vigencia de las medidas en él contenidas, en los términos
contemplados en este real decreto, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio,
dispone que el estado de alarma requiere, para ser prorrogado, de la autorización
expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las
condiciones vigentes durante la prórroga.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2020, el Gobierno
solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogar el estado de alarma
declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con el fin de garantizar la
eficaz gestión de la emergencia sanitaria y contener la propagación de la enfermedad.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 3 de junio de 2020,
acordó conceder la autorización requerida, en los términos solicitados por el Gobierno.
En su virtud, al amparo de lo previsto por el artículo 116.2 de la Constitución
Española, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto.dos de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, a propuesta
de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con
las Cortes y Memoria Democrática y del Ministro de Sanidad, y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 2020,
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DISPONGO:
Artículo 1. Prórroga del estado de alarma.
Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo 2. Duración de la prórroga.
La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del
día 7 de junio de 2020 hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, y se someterá
a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y
en las disposiciones que lo modifican, aplican y desarrollan, sin perjuicio de lo que se
establece en los artículos siguientes.
Artículo 3. Procedimiento para la desescalada.
- En aplicación del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias
adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, aprobado por el Consejo de
Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, el Ministro de Sanidad, como autoridad
competente delegada, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, podrá acordar la progresión de
las fases y medidas aplicables en un determinado ámbito territorial, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 6. La regresión de las fases y medidas hasta las previstas en el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se hará, en su caso, siguiendo el mismo
procedimiento. - En el marco de las decisiones que se adopten sobre la progresión de las
medidas de desescalada, las personas podrán desplazarse por el territorio de la
provincia, isla o unidad territorial que se determine a los efectos del proceso de
desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra
parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o
empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de
mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación
de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza. En todo caso, en cualquier
desplazamiento deberán respetarse las instrucciones dictadas por las autoridades
sanitarias.
Artículo 4. Acuerdos con las comunidades autónomas y tratamiento de los enclaves. - En el proceso de desescalada de las medidas adoptadas como consecuencia de
la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, el Gobierno podrá acordar
conjuntamente con cada comunidad autónoma la modificación, ampliación o restricción
de las unidades de actuación y las limitaciones respecto a la libertad de circulación de
las personas, de las medidas de contención y de las de aseguramiento de bienes,
servicios, transportes y abastecimientos, con el fin de adaptarlas mejor a la evolución de
la emergencia sanitaria en cada comunidad autónoma.
En caso de acuerdo, estas medidas serán aplicadas por quien ostente la Presidencia
de la comunidad autónoma, como representante ordinario del Estado en el territorio. - Durante la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, y a sus efectos,
aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la
provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a comunidad
autónoma distinta a la de aquellos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159 Sábado 6 de junio de 2020 Sec. I. Pág. 38034 cve: BOE-A-2020-5767
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Artículo 5. Pérdida de efectos de las medidas derivadas de la declaración del estado de
alarma.
La superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las
medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19,
aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020, determinará
que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en
las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales.
Artículo 6. Autoridades competentes delegadas. - Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, las autoridades
competentes delegadas para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán el Ministro de Sanidad, bajo la
superior dirección del Presidente del Gobierno, con arreglo al principio de
cooperación con las comunidades autónomas, y quien ostente la Presidencia de la
comunidad autónoma.
La autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y
ejecución de medidas correspondientes a la fase III del plan de desescalada será, en
ejercicio de sus competencias, exclusivamente quien ostente la Presidencia de la
comunidad autónoma, salvo para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que
excedan el ámbito de la unidad territorial determinada para cada comunidad autónoma a
los efectos del proceso de desescalada. - Serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, a los efectos del
artículo 5, y con arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase
III en las diferentes provincias, islas o unidades territoriales de su Comunidad y, por
tanto, su entrada en la «nueva normalidad». - Corresponderá durante ese periodo a las administraciones públicas competentes
el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 5 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo.
Artículo 7. Flexibilización de las medidas en el ámbito educativo no universitario y de la
formación.
Durante el periodo de vigencia de esta prórroga, y en el supuesto de que se acuerde
la progresión a fase II o posterior en un determinado ámbito territorial con arreglo a lo
previsto por el artículo 3.1, las administraciones educativas podrán disponer la
flexibilización de las medidas de contención y la reanudación de las actividades
presenciales en el ámbito educativo no universitario y de la formación,
correspondiéndoles asimismo la ejecución de dichas medidas.
Durante este periodo podrán mantenerse las actividades educativas a través de las
modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible y aunque no fuera esta
la modalidad prestacional educativa establecida como forma específica de enseñanza en
los centros.
Artículo 8. Mantenimiento de la vigencia de órdenes, resoluciones, disposiciones e
instrucciones dictadas por las autoridades competentes delegadas.
Se mantendrá la vigencia de las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones
dictadas por las autoridades competentes delegadas previstas en el artículo 4.2 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en otras
posteriores, ni a lo establecido en este real decreto, o, en su caso, a lo que dispongan
las autoridades competentes delegadas a las que se refiere el artículo 6 en ejercicio de
sus competencias.
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Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de junio de 2020.
