EL NON GRATO
COSTARA DISGUSTOS A LOS MIEMBROS POLITICOS DE LA SECTA MUNICIPAL
Maesba
Si alguno de los testaferros políticos que votaron el “NON GRATO” contra Leopoldo Bernabéu, si se creen que el asuntillo ya se ha acabado, ¡se equivoca totalmente!. Empezando por el Secretario General, también tendrá que dar cuenta, pasando por el alcalde, que está limpio en esta clase de temas y por los presuntos creadores del movimiento, Gema y Rubén, nosotros seguimos descubriendo normas legales, completamente legales, que dejan claramente el hecho imposible de declarar “non grata”, así porque así, a un edil municipal. Ye dejamos claro que en la Convención de Viena esta claramente definido el asunto.
Hoy traigo una demostración más que demuestra que estos impresentables políticos no saben que atribuciones tienen en el ayuntamiento, así nos va la cosa. Como tengo dicho yo, personalmente como votante de “Ciudadanos por Benidorm” procedí a presentar una denuncia ante el Fiscal de nuestra ciudad ya que me siento involucrado en ese “NON GRATO” y a mi no me van a retirar con facilidad, como espero que a Leopoldo tampoco. Los ediles han demostrado y acreditado su incapacidad para ostentar la representación de miles de personas en el ayuntamiento y, para mí, son unos presuntos inútiles de cargos públicos, no tienen, ni tendrán, legalidad alguna para tomar esa medida discriminatoria. ¡DA VERDADERA VERGÜENZA TENER ESA SECTA DE POLITICOS ADMINISTRANDONOS!.
No procede la declaración de persona non grata por un Ayuntamiento.
Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos
El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados, Nº 6, Sección Consultas, Quincena del 30 Mar. al 14 Abr. 2000, Ref. 936/2000, pág. 936, tomo 1, Editorial El Consultor de los Ayuntamientos
LA LEY 3798/2003
Disposiciones aplicadas
Constitución Española (sancionada el 27 Dic. 1978) art. 19
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal) art. 33; art. 48
L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local) art. 25
Jurisprudencia comentada
Sentencia 185/1989 del TC, Sala Segunda, 13 Nov. (Rec. 1422/1987)
Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, 17 Jul. 1998 (Rec. 6168/1992)
Sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, 15 Mar. 1994 (Rec. 1255/1991)
Sentencia del TS, Sala Quinta, de lo Contencioso-administrativo, 19 Sep. 1987
ANTECEDENTES
Desearíamos saber si es legal y qué legislación regula la posibilidad de declarar por el Ayuntamiento «persona non grata» a todas aquellas personas que lleven a cabo actividades en contra de los intereses del Municipio o se distingan, de manera pública y notoria, por su animadversión hacia el pueblo.
CONTESTACION
La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos (antiguo destierro) está contemplada en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (EC 1679/96), véanse arts. 33 y 48, pudiendo únicamente ser impuestos por el juez natural al que corresponda juzgar los hechos criminales sancionados con las mismas. Por otra parte la Constitución Española (CE), de 27 de diciembre de 1978 (EC 1375/78), además del derecho al juez ordinario y la tipicidad de delitos y penas, consagra el derecho fundamental a la libertad la residencia (art. 19). Quiere ello decir que la pretensión de expulsar a una persona de la población no es posible, pues supondría la violación de derechos fundamentales del afectado. El único procedimiento de «expulsión» pasa por la condena por el Juez de lo Penal competente.
En cuanto a la declaración de las personas como non gratas nos hemos pronunciado repetidamente sobre la ausencia de competencia municipal al respecto. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que dichas declaraciones, limitadas a mostrar el desagrado hacia una persona de los miembros que en un momento determinado forman parte de la Corporación, no violan el derecho al honor del afectado. Siendo totalmente opuestos a dichos acuerdos, si se desea adoptar bastará un simple acuerdo plenario, debiendo cuidar que los términos del mismo o las intervenciones en su deliberación no comporten injurias o calumnias.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 (La Ley, 1998, 8905), la no vulneración del derecho al honor por la declaración de persona non grata nada prejuzga sobre si los Ayuntamientos u otras instituciones públicas análogas tienen o no habilitación legal, en cuanto tales personas jurídicas, para hacer dichas declaraciones de persona non grata o, en general, para criticar a los administrados. En todo caso, resulta claro que no puede equiparse la posición de los ciudadanos, de libre crítica de la actuación de las instituciones representativas en uso legítimo de su derecho de libertad de expresión, a la de tales instituciones, cuya actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que le asigna el ordenamiento jurídico, entre los cuales, ciertamente, no se encuentra el de atribuir calificativos a sus administrados (Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia 185/1989, de 13 de noviembre, EC 500/90). Dicho en otros términos, una declaración que no procede de alguno de los miembros de la Corporación, sino que constituye la manifestación de un juicio que pretende atribuirse a la propia Corporación en cuanto tal, como decisión municipal, ha de encontrar una habilitación legal que no aparece, en el caso, ni en las competencias municipales nominadas del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (EC 404/85), Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), ni en las diversas legislaciones sectoriales, ni en la propia cláusula de la autonomía municipal, al no aparecer concernido el interés municipal o las necesidades de la comunidad vecinal. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han considerado que la expresión de ser persona non grata no constituye un ataque al honor [Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia 185/1989, de 13 de noviembre (EC 500/90), Tribunal Supremo, sentencias de 19 de septiembre de 1987 (EC 2033/89) y de 15 de marzo de 1994 (EC 2805/95)]. Tal criterio se ha sustentado, sin embargo, en la consideración de que la calificación realizada por el Ayuntamiento constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Corporación que no significaba la atribución de cualidades deshonrosas, desmerecedoras del aprecio o estima públicos.
Este criterio, sin embargo, no puede elevarse a la categoría de doctrina general, porque los distintos pronunciamientos jurisdiccionales referidos parten de determinados supuestos circunstanciales, como la falta de divulgación o de difusión o por situarse la declaración en el contexto de una controversia entre el declarado non grato y la Corporación Municipal que ya había trascendido a la luz pública, lo que excluía que la decisión municipal pudiera atribuirse por terceras personas a causas distintas que eventualmente pudieran constituir un menoscabo de la aceptación o aprecio público.
En conclusión, creemos que las Corporaciones bastante trabajo tienen para perder el tiempo en acuerdos sin contenido jurídico, ni eficacia práctica, pues aun ante la persona más ruin o el crimen más execrable, debe aplicarse la máxima de condenar el delito y compadecer al delincuente.
En cuanto a la jurisprudencia que hemos mencionado, puede ser de su interés consultar las siguientes sentencias, que hemos localizado en nuestra base de datos: Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 (EC 2805/95): El acuerdo por el que se declara persona non grata en el término municipal al Juez de 1.ª Instancia e Instrucción, no atenta contra la independencia de Jueces y Magistrados pudiendo estimarse dicho acuerdo dentro del amplio campo de la crítica social, aun cuando la vía utilizada no sea la adecuada, pues no se comprende entre los fines que el ordenamiento jurídico asigna a los Ayuntamientos.
Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989, de 13 de noviembre (EC 500/90): No se viola el derecho al honor por acuerdo municipal declarando a una persona non grata.
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