Dice el 1º párrafo del Preámbulo de la Ley.
“1. La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y
libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas
puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras
declaraciones formales carentes de eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los
elementos esenciales del Estado de Derecho.
Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas
esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de
que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea
posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la
eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se
opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo
149.1.29.ª).
Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido
interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de
personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea
de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de
definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva
sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.
Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades
de la acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho
instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos:
1º.-Un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los
diversos fenómenos ilícitos,
2º.-Un Poder Judicial que asegure su aplicación, y
3º.-Unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y
persecución de las infracciones.
En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y siguiendo las
orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto
la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la
tranquilidad ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado
de actuaciones, de distinta naturaleza y contenido, orientadas a una
misma finalidad tuitiva del bien jurídico protegido.
Una parte significativa de su contenido se refiere a la regulación de
las intervenciones de la policía de seguridad, funciones propias de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota el
ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública, en
el que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las
obligaciones de registro documental o de adopción de medidas de
seguridad por las personas físicas o jurídicas que realicen
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, o el control
administrativo sobre armas y explosivos, entre otras.
Después de leer este largo párrafo, realmente no sabemos si nos están
contando una historia de policías y ladrones o simplemente nos dan una
lección de ética.
Este gobierno está acostumbrado a dotar de largos y prolijos
preámbulos a las leyes que; en el articulado, desarrolla
fundamentalismos ideológicos que nunca pidió la Sociedad sino es más
bien un guiño al Electorado de derechas en el que se funda “la sangre”
del Partido Popular.
En este caso ocurre algo parecido. Luego veremos un articulado más
propio del México profundo que de la España tranquila y paciente.
No repetiré lo que C. Cifuentes ha dicho por activa y pasiva en
relación al enorme número de manifestación en la época 2012-2014 en
Madrid y el exiguo numero de veces que ha tenido que “intervenir” las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Esto que es un hecho objetivo, el legislador se lo pasa por el Arco
del Triunfo y; aunque en el preámbulo explica que “no se debe aplicar
el control a los ciudadanos”, veremos que se amplían las prerrogativas
de la policía en contra de uno de los poderes que –dice tener- el
Estado para administrar esta Seguridad Ciudadana. El Poder Judicial.
Veremos en el articulado que se separa la cuestión administrativa de
la judicial, al parecer, y a los hechos me remito. Porque hasta ahora
todos los intentos de judicializar cuestiones que son de mera
expresión de la voluntad de una serie de personas –mas o menos- pero
ciudadanos en todo caso, han sido estériles porque cuando estos hechos
se presentan ante un juez, no ve la comisión de un delito ni de una
falta.
Esto da la impresión que exaspera al ministro del ramo, que querría
ser mas bien un pastor de ganado que un político “al uso”.
Y el Presidente debería saber que, un pueblo al que se le aplican los
recortes que a nosotros, los españoles se nos ha aplicado.
Demuestra que tiene un concepto de la Seguridad Ciudadana mas alto que
el propio ministro, ya que los hechos violentos son tendentes a CERO
patatero, que diría Aznar.
Aquí me quedo porque creo que es más práctico que según vayan
apareciendo los criterios y el articulado, vaya desgranando los
motivos y sobre todo los criterios de personas experimentadas en el
Derecho y en la Seguridad Ciudadana, tanto españolas como extranjeras.
Es pues éste el primer artículo de una serie que tendrá por objeto
desgranar la Ley de Seguridad Ciudadana, ya bautizada como “Ley
Mordaza”, que sustituye a la “Ley Corcuera”, recuerdan la de la
“patada en la puerta”.
Buenos días.
José Miguel Bella Pérez.
DNI. 18.412.546
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